Reglamento de Régimen Disciplinario

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la normativa disciplinaria establecida en lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 16 de Julio, del Deporte de la Región de Murcia, el Decreto 111/1998, de 13 de octubre, por el que se crea el Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia y la Orden de 27 de Octubre de 1988, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y designación de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva de la Región de Murcia, y lo dispuesto en los Estatutos de la Famu, debiendo ajustarse en todo caso a lo dispuesto a la legislación del procedimiento administrativo común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 2º.- El ámbito de disciplina deportiva en la Federación de Atletismo de la Región de Murcia se extiende a las infracciones de las reglas de competiciones y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo, en las disposiciones de la I.A.A.F. y en los Estatutos, Reglamentos y normas para su desarrollo de la FAMU.

Lo dispuesto en este Reglamento resulta de aplicación general a las actividades fisico-deportivas de ámbito y afecta a las personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 3º.- El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los componentes de la organización deportiva de la FAMU., citados en el segundo párrafo del artículo 2º, responsabilidad que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 4º.- Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que durante el curso de la prueba o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

 

CAPITULO II

ORGANIZACIÓN DISCIPLINARIA

Artículo 5º.- La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FAMU. sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes, sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito regional. El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia, al Comité de Disciplina deportiva de la FAMU.

Artículo 6º.- El Comité de Disciplina de la FAMU estará constituido por cinco miembros, que son el Presidente de la Famu y cuatro personas mas representantes de los estamentos club, atletas, jueces y entrenadores. Sus nombramientos y ceses, que corresponden al Presidente de la FAMU, serán comunicados posteriormente a la Asamblea General.

 

CAPITULO III

PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

Artículo 7º.- En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la FAMU., dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Artículo 8º.- Se considerará circunstancia agravante de la responsabilidad deportiva, la reincidencia. Existirá reincidencia cuando el autor hubiere sido sancionado anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad o por dos o más infracciones de inferior gravedad de la que en este supuesto se trate, en el transcurso de un periodo de tiempo de tres años. El cómputo de dicho plazo se llevará a efecto entre los momentos de comisión de las infracciones.

Artículo 9º.- Se considerarán circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva las siguientes:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva.

Artículo 10º.- Se considerarán causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución de la entidad inculpada.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de federado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 9º del Real Decreto 1591/92 de 23 de Diciembre sobre Disciplina Deportiva.

 

CAPITULO IV

INFRACCIONES

Artículo 11º.- Según su gravedad, las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 12º.- Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas de la prueba o competición o a las normas generales deportivas:

a) Los abusos de autoridad.

b) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

c) Las actuaciones dirigidas, mediante precio, intimidación o simples acuerdos a predeterminar el resultado de una prueba o competición, o a provocar su suspensión.

d) Las declaraciones, comportamientos, actitudes y gestos públicos ofensivos, agresivos y/o antideportivos, que revistan una especial gravedad.

e) La falta reiterada de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones autonómicas, referida a las competiciones.

f) La falta de asistencia no justificada a los entrenamientos y concentraciones de las selecciones regionales en un número de 3 ocasiones.

g) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

h) La alineación o participación indebida o la incomparecencia o retirada injustificada de las pruebas, encuentros o competiciones.

i) La inejecución de las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva o de los órganos jurisdiccionales de la FAMU

j) El deterioro intencionado, especialmente grave, de locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 13º.- Además de las infracciones comunes de carácter muy grave establecidas en el artículo 12, son también infracciones muy graves del Presidente de la FAMU. y demás miembros directivos de su organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos y demás disposiciones estatutarias que revistan gravedad y tengan especial trascendencia.

b) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos o avales y demás ayudas del Estado, de sus Organismos Autónomos o de otro modo concedidos.

A estos efectos, la incorrecta utilización de los fondos públicos se apreciará de acuerdo con los criterios que para el uso de ayudas y subvenciones públicas se contienen en la legislación específica del Estado.

En cuanto a los fondos privados, se estará al carácter negligente o doloso de las conductas.

d) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto de la FAMU, sin la reglamentaria autorización.

Artículo 14º.- Se considerará infracción muy grave de la FAMU la no expedición o tramitación de una licencia estatal de forma injustificada o su expedición sin cumplir lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 1.835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, y normativa federativa que lo desarrolle. Igualmente se considerará infracción muy grave la alteración, manipulación o falseamiento de las licencias o cualquier otro tipo de documento federativo en contradicción con lo manifestado por los atletas, clubes, jueces, entrenadores, organizadores o cualquier otro miembro integrante de la federación o interesado en su integración.

Artículo 15º.- Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) El incumplimiento reiterado de ordenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.

b) La falta de asistencia no justificada a la convocatoria de las selecciones autonómicas, referida a las competiciones.

c) La falta de asistencia no justificada a los entrenamientos y concentraciones de las selecciones autonómicas en un número de 2 ocasiones.

d) Los actos notorios y públicos graves que atenten contra la dignidad y decoro deportivos y no sean susceptibles de ser considerados muy graves.

e) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales de los órganos colegiados deportivos.

f) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio previstas en el artículo 36º de la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo.

g) El deterioro intencionado de locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 16º.- Se considerarán infracciones a las normas deportivas de carácter leve las conductas contrarias a aquellas que no estén incursas en las calificaciones de muy grave o grave que se hace en el presente Reglamento. En todo caso, se considerarán faltas leves:

a) Las observaciones formuladas a los jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones, de manera que signifiquen una ligera incorrección.

b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.

c) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces y autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

 

CAPITULO V

SANCIONES

Artículo 17º.- A la comisión de las infracciones comunes muy graves tipificadas en el artículo 12º del presente Reglamento, corresponderán las siguientes sanciones:

a) No abonar los premios internos que se conceden por puestos en Ctos. de España, Récords Nacionales y participación internacional.

b) No abonar a su club las dietas establecidas por desplazamiento y alojamiento a Ctos. de España.

c) Informar negativamente a la Dirección General de Deportes para que se tenga en cuenta a la hora de concederle beca de la Comunidad.

d) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en las competiciones en que exista puntuación.

e) Pérdida o descenso de categoría o división.

f) Prohibición de acceso a los lugares de desarrollo de las pruebas o competiciones, por tiempo no superior a cinco años.

g) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de la licencia federativa por un plazo de dos a cinco años.

h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia deportiva a perpetuidad.

Las sanciones que se incluyen en este último apartado, únicamente podrán acordarse, de modo excepcional, por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 18º.- Por la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 13º del presente Reglamento, podrán imponerse las siguientes sanciones.

a) Amonestación pública. Corresponde la imposición de esta sanción en los siguientes supuestos:

1.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 13º, en los supuestos que no tengan repercusiones importantes.

2.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 13º, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1% del presupuesto anual de la FAMU.

3.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 13º, en los supuestos en que no tenga repercusiones importantes.

b) Inhabilitación temporal de dos meses a un año. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

1.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 13º, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente graves, previo requerimiento formal al efecto, realizado por el órgano disciplinario deportivo competente.

2.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 13º

3.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 13º, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la FAMU, bien cuando concurriere la agravante de reincidencia.

4.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 13º.

5.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 13º, cuando concurra la agravante de reincidencia.

c) Destitución del cargo. Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

1.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 13º, en los supuestos muy graves o en que concurra la agravante de reincidencia referida, en este caso, a una misma temporada.

2.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 13º, cuando la incorrecta utilización exceda del 1% del total del presupuesto anual de la FAMU. y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

3.- Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 13º, con la agravante de reincidencia.

Artículo 19º.- De incurrir en la infracción prevista en el artículo 14º, la FAMU podrá ser objeto de una sanción pecuniaria, con independencia del derecho de la misma a repercutir contra la persona o personas que pudieran ser responsables de dicha infracción, quienes, en su caso podrán además ser sancionados por abuso de autoridad.

La citada sanción pecuniaria no será inferior a 50.000.-ptas. ni superior a 5.000.000.-ptas.

Artículo 20º.- Las infracciones tipificadas en el artículo 15º del presente Reglamento podrán ser sancionadas de la siguiente forma:

a) Amonestación pública.

b) Quitar el 50% de los premios a que tuviese derecho por puestos en Ctos. de España ó internacionalidades así como del 50% de las dietas a sus clubes por asistencia a Ctos. de España.

c) Informar negativamente a la D.G.D. para que si se le concede beca esta sea en una cuantía que no supere el 50% de lo que estaba previsto asignarle.

d) Pérdida de puntos o puestos en las clasificaciones.

e) Privación de los derechos de federado de un mes a dos años.

f) Inhabilitación para ocupar cargos, suspensión o privación de la licencia federativa de un mes a dos años.

Artículo 21º.- Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 16º de este Reglamento o de las que lo sean en virtud de lo previsto en el artículo 28º del mismo, podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento

b) Multa de hasta 50.000.-ptas.

c) Inhabilitación para ocupar cargos o suspensión de hasta un mes y privación de hasta un mes de la licencia federativa.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES PARA LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 22º.- Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los deportistas, técnicos, jueces o directivos perciban retribución de su función. La cuantía de la retribución deberá ser tenida en cuenta a la hora de establecer la de la sanción.

Para una misma infracción podrán imponerse multas de modo simultaneo a otra sanción de distinta naturaleza, siempre que estén previstas para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulten congruentes con la gravedad de la misma.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 23º.- Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, el órgano disciplinario de la FAMU. tendrá la facultad de alterar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos del resultado de la prueba o competición, alineación indebida y, en general, en todos aquellos casos en que irregularmente se alteren o condicionen los resultados.

 

 

CAPÍTULO VII

PRESCRIPCIÓN Y SUSPENSIÓN

Artículo 24º.- Las infracciones prescriben a los dos meses comenzando a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción o de que la misma sea conocida.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si este permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

Artículo 25º.- La sanciones prescribirán a los 6 meses comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si este hubiese comenzado.

Artículo 26º.- A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el órgano disciplinario deportivo de la FAMU, podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario. Sin que la mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas corresponden, paralicen o suspendan la ejecución de las sanciones.

Artículo 27º.- Para las sanciones impuestas mediante procedimiento extraordinario (o para las categorías de ellas) el órgano disciplinario deportivo de la FAMU, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá optar, bien por la suspensión razonada de la sanción, a petición fundada de parte, bien por la suspensión automática por la mera interposición del correspondiente recurso. La suspensión de las sanciones, siempre y en todo caso, tendrá caracter potestativo.

En todo caso para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos, el órgano disciplinario deportivo de la FAMU valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.

 

CAPÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES CONCRETAS POR ESTAMENTOS

Artículo 28º.- Además de las infracciones establecidas en los artículos precedentes, de acuerdo con los principios y fundamentos generales contenidos en la Ley del Deporte y en el Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, se tipifican a continuación las conductas que constituyen infracciones muy graves, graves y leves, en función de la especificidad de los distintos estamentos de la FAMU, así como las sanciones correspondientes.

Tanto los Estatutos, como los Reglamentos y demás normativa válidamente aprobada por la FAMU se aplicarán subsidiariamente a este Reglamento.

Sección 1ª.- Atletas

Artículo 29º.- Se considerarán infracciones muy graves de los atletas:

a) La agresión a jueces, a sus auxiliares, a los directivos o al público.

b) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, cuando revistan especial gravedad.

Estas infracciones serán sancionadas con suspensión o privación de la licencia federativa por un periodo de tiempo de dos a cinco años y eliminación de los premios a que se hubiese hecho acreedor.

Si se causara daño o lesión que motivara la asistencia facultativa o hubiese existido riesgo notorio de lesión o daño especialmente grave para el agredido, la sanción de suspensión o privación de la licencia federativa le será impuesta al agresor o agresores en su grado máximo.

De concurrir la circunstancia agravante de faltas graves de la misma naturaleza que las antes citadas, se impondrá sanción de privación a perpetuidad de la licencia federativa.

Artículo 30º.- Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) Las agresiones a los técnicos, atletas o delegados. Se impondrán la sanción de suspensión federativa de tres meses a dos años y multa de 50.000 pesetas.

b) El insulto, desacato, las faltas de respeto de obra, manifestadas con actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o al decoro deportivo, que no constituyan agresión, ni tentativa de ella.

c) Repeler una agresión inmediatamente después de producirse la misma, siempre que la reacción constituya propiamente otra agresión.

Por la comisión de las infracciones que recogen los apartados b) y c) de este artículo corresponderá aplicar sanción de suspensión federativa desde un mes hasta dos años y multa de 50.000 pesetas.

Artículo 32º.- La incitación o la inducción a la realización de cualesquiera de las infracciones a que se refieren los dos artículos anteriores, se considerarán y sancionarán como autoría, si se produjera de forma inmediata previa a la perpetración de la infracción.

Artículo 33º.- La imposición de las sanciones previstas en los artículos 29º y 30º de este Reglamento tendrá efecto incluso cuando los jueces, por no haberse apercibido de la comisión de la falta o por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, no hubiesen aplicado las propias medidas correctivas previstas para tales infracciones, siempre que su realización quede patentizada ante el órgano disciplinario correspondiente.

Por otra parte, y a tenor de lo establecido en los artículos 6º y 22º del presente Reglamento, cuando se trate de sanciones de suspensión por un determinado tiempo, los órganos disciplinarios deportivos ponderarán, al aplicar los criterios sancionadores, las circunstancias que concurran en la falta, tales como sus consecuencias, la naturaleza de los hechos o la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

Artículo 34º.- Cuando por la agresión de un atleta se ocasionara a otro lesión que le obligase a abandonar la competición, tal circunstancia será valorada como agravante.

Artículo 35º.- Las infracciones contra los jueces y sus auxiliares, de carácter grave o muy grave, se sancionarán con la penalidad señalada a las mismas, aunque se cometa fuera de la pista, siempre que se produzcan a consecuencia de la actuación de aquellos en la competición.

Artículo 36º.- Se reputarán infracciones leves:

a) La protesta ostensible o en forma airada a las decisiones de los jueces, sus auxiliares y autoridades deportivas, así como cualquier gesto o acto que entrañe simplemente desconsideración a esas personas o al público.

b) La pasividad en el cumplimiento de las órdenes o instrucciones de los jueces, sus auxiliares y autoridades deportivas.

La reincidencia dentro de la misma competición en cualesquiera de las infracciones leves descritas en este artículo implicará la aplicación de la sanción en su grado máximo.

Todas las infracciones señaladas en este artículo serán sancionadas desde apercibimiento y multa de 5.000.-ptas hasta suspensión temporal de un mes y multa de hasta 25.000.-ptas.

Sección 2ª.- Técnicos y Directivos

Artículo 37º.- Todos los actos definidos anteriormente como infracciones de los atletas serán sancionados con penalidad doble a la señalada para los mismos cuando sean cometidas por técnicos y directivos. Los técnicos y directivos que se dirijan a los atletas incitándoles a cometer actos definidos como sancionable en este Reglamento, serán sancionados con la misma penalidad que la señalada a los atletas por cometerlos, aun cuando estos se abstuvieran de realizarlos.

Artículo 38º.- Cuando un técnico o directivo no ponga todos los medios a su alcance para evitarla o asienta tácita o expresamente a una infracción calificada como grave, cometida por un atleta de su club o federación, y no le amoneste o sancione espontánea e inmediatamente en repudio y disconformidad con su proceder, incurrirá en infracción de carácter leve, que será sancionada con apercibimiento cada vez que tal circunstancia se produzca. En el caso de que la actitud indiferente o pasiva se produzca en relación a una infracción considerada como muy grave, la sanción a aplicar será de suspensión o privación de la licencia federativa de uno a dos meses y multa de hasta 25.000.-ptas.

Sección 3ª.- Jueces

Artículo 39º.- Los jueces guardarán a los atletas, técnicos y directivos toda la consideración compatible con el ejercicio de sus funciones, sin que en ningún caso puedan dirigirse al público bajo excusa o pretexto alguno.

Los jueces que cometan alguna de las infracciones que con respecto a los atletas se tipifican en este Reglamento, serán sancionados con la penalidad señalada en el mismo para los atletas, en su grado máximo.

Artículo 40º.- Incurrirá en infracción grave el juez que suspenda una competición sin causa justificada y sin agotar todos los medios a su alcance para conseguir su total desarrollo. A esta infracción corresponderá aplicar la sanción de suspensión de la licencia federativa o inhabilitación por un tiempo de un mes a dos años y pérdida de la totalidad de los derechos de arbitraje.

En caso de reincidencia incurrirá en infracción muy grave y será sancionado con inhabilitación de dos a cinco años.

Artículo 41º.- Los jueces no podrán rechazar las designaciones que para sus actuaciones reciban, nada más que por causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas. Si se comprobara la falsedad de la alegación formulada para rechazar la designación, el responsable incurrirá en infracción de caracter grave, que será sancionada con suspensión o privación de su licencia federativa de un mes a dos años.

En caso de reincidencia, incurrirá en infracción muy grave y será sancionado con inhabilitación de dos a cinco años.

Sección 4ª.- Clubes

Artículo 42º.- El club que presente a un atleta indebidamente porque no reúna los requisitos reglamentariamente establecidos para su inscripción, a sabiendas de esa irregular situación, incurrirá en infracción muy grave y será sancionado con la pérdida de los puntos correspondientes a la competición y deducción de un 50% de los ya obtenidos o que obtuviere, en lo que se refieren a competiciones por puntos; y con pérdida de eliminatoria en competiciones disputadas de esta forma.

Si la indebida alineación se hubiere producido por simple negligencia y el club infractor lo acreditase fundadamente, se considerará que incurrió en infracción grave, y solamente se le penalizará con la pérdida de ese encuentro y, obviamente, de los puntos correspondientes, que se adjudicarán a los clubes adversarios en dicho encuentro, en proporción a los obtenidos por estos.

Artículo 43º.- Los encuentros no celebrados por incomparecencia justificada, deberán celebrarse posteriormente, fijándose la nueva fecha de común acuerdo entre los clubes afectados. De no producirse tal acuerdo, lo será por los órganos disciplinarios deportivos.

En el supuesto de que se produzca una incomparecencia injustificada y habida cuenta que esa acción afecta tanto a las reglas de la competición, como a las reglas generales sobre conducta deportiva, el club incomparecido incurrirá en infracción muy grave y será penalizado de la siguiente manera:

a) Se le otorgarán cero puntos en la competición correspondiente. En las competiciones por eliminatorias, se le considerará eliminado por incomparecencia.

b) Deberá abonar al resto de los clubes afectados los gastos que indebidamente les hubiera originado.

c) Pagará los gastos de jueces

d) Se le impondrá una multa de hasta 100.000.-ptas.

e) En los supuesto en que así pueda ser, implicará la pérdida de su categoría.

Artículo 44º.- El que incurriera en más de una incomparecencia en una misma temporada de forma injustificada, quedará inhabilitado para participar en competiciones de ámbito estatal por un periodo de dos a cinco años.

Artículo 45º.- La retirada de un club de la pista antes de que termine la competición en que participe será considerada una infracción muy grave y, con independencia de las sanciones que a sus componentes pudieran corresponder, será sancionada con pérdida de los puntos correspondientes a ese encuentro y de los del anterior y el siguiente.

 

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

Sección 1ª - Generalidades

Artículo 46º.- Como principio fundamental, se establece que únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en este capítulo.

Artículo 47º.- Son condiciones generales o mínimas de los procedimientos disciplinarios deportivos:

a) Los jueces ejercerán la potestad disciplinaria durante el desarrollo de las pruebas, de forma inmediata, lo que requiere el adecuado y posterior sistema de reclamación, de acuerdo con la normativa de la I.A.A.F..

b) En relación con las pruebas o competiciones cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios deportivos para garantizar el normal desarrollo de las mismas, mas adelante se establecen los sistemas procedimentales que permiten conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

En cualquier caso, el presunto infractor tendrá derecho a conocer, antes de que caduque dicho trámite, la acusación contra él formulada, a efectuar las oportunas alegaciones y a la proposición de pruebas.

Artículo 48º.- Las actas suscritas por los jueces del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las normas y reglas deportivas. Igual naturaleza tendrán las explicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes.

Ello no obstante, los hechos relevantes del procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 49º.- Los órganos disciplinarios deportivos competentes, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal. En tal caso, dichos órganos podrán acordar indistintamente la suspensión o la continuación del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

Artículo 50º.- Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrán personarse en el mismo. Desde entonces y a efectos de notificaciones y de proposición y practica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

Sección 2ª - Procedimiento ordinario

Artículo 51º.-

a) El procedimiento ordinario, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de las competiciones de las especialidades deportivas que rija la Real Federación Española de Atletismo, asegura el normal desarrollo de las mismas, garantizando el trámite de audiencia a los interesados, y la rápida homologación de resultados.

b) Existirá infracción de las reglas de la competición durante el curso de la misma, por inobservancia de las normas establecidas en los Reglamentos Oficiales que regulan la Organización Técnica y Deportiva de los distintos Campeonatos y Competiciones organizados bajo la tutela de la FAMU, o en su caso, por la inobservancia de lo dispuesto en el Reglamento de la IAAF.

c) Las infracciones de las reglas de la competición y consiguientes sanciones, deberán estar tipificadas en el presente Reglamento, o en su caso, en el Reglamento de la IAAF.

d) El procedimiento ordinario se ajustará a los siguientes trámites:

1.- El procedimiento se iniciará por providencia del Comité de Competición, de oficio, o a solicitud de parte interesada. La incoacción de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

2.- El Comité de Competición podrá actuar sobre las incidencias de la competición que se hayan reflejado en las actas y sus anexos emitidos por el Juez Árbitro o Jurado de Apelación, o en los eventuales informes complementarios elaborados por las personas implicadas, o bien a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos o, en su caso, los representantes de las federaciones autonómicas en competiciones de ámbito estatal.

3.- Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los interesados, sin necesidad de requerimiento previo por parte del Comité de Competición, mediante las alegaciones o manifestaciones vertidas de forma expresa por éstos, por escrito o verbalmente que, en relación a la prueba o competición, consideren convenientes a su derecho, contenidas en el acta de la competición y sus anexos e informes, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

4.- Tal derecho también podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las veinte horas del segundo día hábil siguiente a la celebración de la competición, momento en el que deberán obrar en la Secretaría del Comité de Competición las alegaciones o reclamaciones que formulen.

5.- Caso de que no se hayan formulado alegaciones en el acta de la competición, ni en la Secretaría del Comité de Competición dentro del plazo anteriormente citado, dicho plazo tendrá caracter preclusivo, sin perjuicio de los recursos y acciones que corresponden ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aún habiéndose producido estas, quedarán automáticamente convalidados los resultados de la competición si aquellas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

6.- A la vista del acta de la competición, y sus anexos, y de los informes y las alegaciones, así como de las pruebas aportadas y todos aquellos otros elementos de juicio obtenidos, el Comité de Competición dictará resolución, la cual agotará vía federativa.

7.- En todo lo no regulado expresamente en este precepto, será de aplicación lo establecido en el procedimiento extraordinario.

c) Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, y si no está dispuesto concretamente otra cosa, el Comité de Competición tendrá la facultad de rectificar el resultado de las competiciones, previa motivación de su decisión, siempre que exista una grave alteración del orden de la prueba o competición.

Sección 3ª - Procedimiento extraordinario

Artículo 52º.- El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general y a lo establecido en el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de Diciembre, sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 53º.- El procedimiento extraordinario se iniciará por providencia del órgano disciplinario deportivo competente, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el órgano disciplinario deportivo competente podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o el archivo de las actuaciones.

La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 54º.- En el Registro Especial de Sanciones se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 54º.- Al Instructor y, en su caso, al Secretario, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente día al que se tenga conocimiento de la providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, que deberá resolver en el plazo de tres días.

Contra las resoluciones de los órganos disciplinarios deportivos en materia de abstenciones y recusaciones no se dará ningún recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o judicial, según proceda, en cada caso.

Artículo 55º.- Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano disciplinario deportivo competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del instructor.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 56º.- El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco.

Los interesados serán informados con suficientes antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de una prueba propuesta por los interesados, estos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 57º.- Lo órganos disciplinarios deportivos, podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad y analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en los expedientes.

Artículo 58º.- A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, el que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

El instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos, el instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

En dicho pliego de cargos, el instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el instructor, sin más tramite, elevará el expediente al órgano disciplinario deportivo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 59º.- La resolución del órgano disciplinario deportivo competente pondrá fin al expediente disciplinario deportivo.

Dicha resolución deberá dictarse en el plazo máximo de diez días, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor.

Sección 4ª - Notificaciones

Artículo 60º.- Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el expediente será notificada a aquellos en el más breve plazo posible, con el límite de diez días hábiles.

Las notificaciones se harán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común.

Articulo 61º.- Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, debiendo respetarse, en tal caso, el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 62º.- Las notificaciones deberán contener el texto integro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponer unas y otros.

Sección 5ª - Recursos

Artículo 63º.- Contra las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina de la FAMU se podrá interponer recurso en el plazo máximo de diez días:

a) Ante el órgano disciplinario deportivo correspondiente de la Comunidad Autónoma.

b) Ante el Comité de Competición y Jurisdicción de la RFEA. En este supuesto, ante su decisión cabra recurrir en vía administrativa ante el órgano competente en materia disciplinaria deportiva de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito se hubiere resuelto en primera instancia.

En ambos casos, se agotará la vía administrativa mediante el recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 64º.- Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Artículo 65º.- Los escritos en que se formalicen reclamaciones o recursos deberán contener:

a) El nombre y apellidos de la persona física y la denominación social de los entes asociativos interesados, con expresión, en este último caso, del nombre y apellidos de sus representantes.

b) Las alegaciones que se estimen pertinentes, así como las propuestas de prueba que se pretendan en relación con aquellas y los razonamientos y normativa en que basen o fundamente sus pretensiones.

c) Las pretensiones que deduzcan de tales alegaciones, razonamientos y normativa.

Artículo 66º.- Para formular recursos o reclamaciones, el plazo se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si estas fueran expresas.

Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles a contar desde el siguiente al que deban entenderse desestimadas la peticiones, reclamaciones o recursos.

La desestimación tácita de una petición o reclamación planteada ante los órganos disciplinarios deportivos se entenderá producida por el transcurso de quince días desde su planteamiento, sin que se haya producido resolución expresa de aquellas.

Artículo 67º.- La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará la decisión recurrida, sin que en caso de modificación pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando este sea el único recurrente.

Si el órgano disciplinario deportivo competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 68º.- La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que este ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Quedan derogadas y sin valor alguno cuantas disposiciones reglamentarias o de cualquier otro tipo se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Reglamento de Régimen Jurídico-Disciplinario de la FAMU. entrará en vigor tras su aprobación por la Asamblea General de la Famu.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que el presente Reglamento de Régimen Jurídico Disciplinario de la Federación de Atletismo de la Región de Murcia está integrado por 68 artículos, 1 Disposición Derogatoria y 1 Final.